miércoles, 7 de mayo de 2008

CIENCIAS POLITICAS Y DEMOCRACIA

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
La participación en la Constitución de 1991
Desde el preámbulo de la Constitución Política de 1991 encontramos el marco en el cual se pretende desarrollar el Estado en Colombia que es calificado como Estado Social de Derecho, democrático y participativo. El Estado ha sido tradicionalmente considerado como de derecho, donde las decisiones de las autoridades se tienen que basar en los postulados de la ley y no en la arbitrariedad o discrecionalidad de éstas; democrático donde las decisiones se toman por mayorías; y participativo donde se introduce el gran cambio cualitativo, que representa un verdadero avance de la nueva Constitución, para generar la transición del Estado representativo al Estado participativo.
Entendemos que es un avance en el constitucionalismo actual del país pasar de un Estado representativo a un Estado participativo. Así los destinatarios finales de las normas, es decir las personas que deben obedecer las normas, son las que pueden y deben participar en la creación de las mismas, al igual que en la toma de decisiones de la administración que las afecten.
La Constitución Política de 1991 surge en un momento en el cual se venían ejerciendo en el país una serie de presiones tendientes a lograr la apertura a mayores espacios democráticos. De allí que este fue uno de los argumentos que con mayor énfasis se utilizó para impulsar el nacimiento de la nueva Constitución. Por ello, es importante comprender cuáles son los rasgos característicos de este sistema de participación, para lo cual conviene aludir al propósito que persigue la democracia participativa. La Corte Constitucional1 señala que tal finalidad es otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria. La participación se concibe como principio fundante del Estado y fin esencial de su actividad, lo que implica para sus autoridades el deber de promoverla. La Corte Constitucional teóricamente resalta la importancia de la participación ciudadana y no duda en aseverar que "el fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente ..."2
En principio podemos decir que se participa para:- Decidir,- Presentar iniciativas de origen popular,- Concertar y negociar,- Gestionar,- Fiscalizar y - Controlar.
La participación social la encontramos en casos como los siguientes:
En las juntas directivas de las empresas que prestan servicios públicos. Esta se presenta en la prestación de un servicio público o en la ejecución de una obra mediante contratación con la administración municipal (136/94).
En veedurías o sistemas de vigilancia de la gestión pública. Esta se presenta en el control de la administración pública a través de las veedurías ciudadanas.
En los planes de desarrollo. Esta se presenta especialmente en la preparación de los planes integrales de desarrollo municipal (Decreto 1306 de 1980).
En las juntas administradoras locales -JAL-. Por ejemplo en la presentación y promoción de una propuesta normativa o en la participación directa en la dirección de la misma JAL.
Los jóvenes en organismos públicos o privados que tengan a cargo su protección o educación.
En los organismos de salud. En los procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de salud en los comités de participación comunitaria de las instituciones locales de salud -COPACOS- (Ley 10 de 1990).
Los trabajadores en las empresas a las que pertenecen (artículo 60 de la C.P.).
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios (artículo 78 de la C.P).
En los procesos administrativos ambientales (artículo 69 y 72 de la Ley 99 de 1993).
La participación política se presenta en casos como:- Sufragio universal- Plebiscito- Referendo- Consultas populares- Revocatoria del mandato- Iniciativa de las corporaciones públicas- Desempeño de funciones y cargos públicos- Conformación de partidos políticos- Cabildo abiertoEl artículo 103 de la Constitución Política señala los mecanismos de participación del pueblo y la ley 134 de 1994 los desarrolló
VOTO O Sufragio Universal La Constitución de 1991 determinó que en Colombia el voto es un deber y un derecho sin atreverse a acoger la tesis de que el voto debe ser una obligación del ciudadano, razón por la cual es del fuero interno de cada quien el votar o no, contrario a lo que sucede en muchos países en los cuales el sufragio es obligatorio para todo aquel que accede a las calidades de votante en ejercicio.El artículo 260 de la carta política enumera los cargos que son de elección popular, a saber:"Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea nacional constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la constitución señale."El voto será secreto y cuando la ley lo determine por el sistema del tarjetón. que consiste en colocar en una tarjeta que se entregará a cada elector, la foto de cada candidato con un número específico que le identifique e individualice de todos los demás.
Plebiscito
"El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del ejecutivo". (Artículo 7, Ley 134 de 1994)El procedimiento y las reglas básicas de este mecanismo son las siguientes: el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, elabora la convocatoria al plebiscito e informa de inmediato al Congreso de la República su intención de hacer uso del mecanismo. Si el Congreso no rechaza esta determinación se lleva a cabo la votación.El plebiscito versa sobre políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto sobre el tema de estados de excepción; tampoco puede referirse a la duración del período presidencial ni utilizarse para modificar la Constitución.Paolo Biscaretti Di Ruffia precisa: A pesar de que la doctrina y la legislación frecuentemente usan indistintamente los términos de referendo y plebiscito, este último [...] debería más precisamente referirse a una manifestación del cuerpo electoral no actuada en relación a un acto normativo (como el referendo), sino más bien respecto a un simple hecho o suceso, concerniente a la estructura del Estado o de su gobierno [...]1 .Con el plebiscito, mecanismo inspirado en el principio de soberanía popular, se recurre al pueblo para que defina su destino. Es clave entender que no se trata de la refrendación de políticas ya adoptadas sino de la determinación del rumbo a seguir2 .Ahora bien, esta figura no escapa a la orientación inherente a la Ley 134 de 1994, cuyas exigencias son tan rigurosas que lejos de impulsar el mecanismo pueden obstacuizar su efectividad. No otra conclusión puede deducirse a partir del artículo80 de la Ley que prescribe: "El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral". La regulación legal del plebiscito nos aleja pues bastante de la pretensión constitucional de implementar una democracia basada en la participación efectiva de la población en las decisiones que la afectan, lo cual puede conducir a que las decisiones sigan siendo tomadas en forma vertical.Ahora bien, de llegarse a superar las dificultades que legislativamente plantea esta figura, existe un problema adicional que siempre está latente cuando se habla de mecanismos como el plebiscito y es la alta posibilidad de que tales instrumentos sean utilizados para legitimar medidas lesivas para la misma población, posibilidad que obviamente se incrementa en aquellos contextos en los cuales no existe una opinión pública autónoma, capaz de efectuar un permanente análisis crítico en torno a larealidad que la circunda.Mauricio García V. alude a esa profunda desinformación en que suele llegar el pueblo a los eventos plebiscitarios y asevera que ello, sumado a unos partidos políticos estrechamente ligados a la imagen televisiva y con gran capacidad de manipulación, puede conducir a que dichos mecanismos sean mediatizados por las maquinarias partidistas y convertidos en un instrumento adicional del accionar político3
Referendo"Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente" (Artículo 3, Ley 134 de 1994).Teniendo en cuenta el ámbito territorial en que opere, el referendo se clasifica en nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local; atendiendo a la naturaleza de las normas objeto de referendo este puede ser constitucional, legal o infralegal - normas jurídicas como ordenanzas, acuerdos, resoluciones locales-; y en cualquiera de los casos, según lo que con el mecanismo se persigue puede ser aprobatorio -cuando se quiere que un proyecto normativo se consolide como norma jurídica-, o derogatorio -cuando una norma ya vigente se pone en consideración de la ciudadanía, quien decide si la deroga o no.Es importante señalar que están excluidos del referendo derogatorio las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley del presupuesto y leyes referentes a materias fiscales o tributarias.El procedimiento para efectuar un referendo inicia cuando los promotores inscriben su solicitud ante la Registraduría del Estado Civil y reciben el formulario con el cual deben recoger, en un máximo de 6 meses, el apoyo del 10% de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si se logra conseguir dicho apoyo el gobierno convoca mediante Decreto a votaciones en las cuales se determina si se aprueba o no el respectivo referendo. La decisión se adopta por la mitad más uno de los votos, siempre que haya participado al menos la cuarta parte del censo electoral respectivo.En el caso del referendo constitucional, los promotores deben recoger en un máximo de 6 meses, el apoyo del 5% de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si lo logran, el paso siguiente es la aprobación por parte del Congreso de la respectiva ley de convocatoria (que contiene el texto mismo de la reforma que será sometida a decisión popular). Seguidamente viene el control que ejerce la Corte Constitucional1 ; luego se dan las votaciones en las cuales el pueblo decide si reforma o no la Constitución.La decisión adoptada por el pueblo sólo tiene efectos jurídicos si así lo determinan la mitad más uno de los votantes, siempre que haya participado al menos la cuarta parte de quienes integran el respectivo censo electoral. Se trata en este caso de requisitos que en gran parte se sustentan en las exigencias de la Constitución.Otro aspecto que debe tomarse en consideración es el siguiente: la actual Constitución y la propia Ley 134 de 1994 contemplan el denominado referendo constitucional que en principio es un avance con respecto a la Constitución anterior, en la cual el único mecanismos de reforma era el Acto Legislativo. Ahora en cambio existen tres posibilidades: el Acto Legislativo, la Asamble Constituyente y el Referendo.Sin embargo, este es un avance en términos muy relativos pues en cualquiera de los tres casos se requiere de la intervención del Congreso. Así, en el Acto Legislativo el Congreso es el autor de la reforma; en la Asamblea Constituyente y en el Referendo el Congreso debe expedir previamente la ley de convocatoria.En consecuencia, una reforma a la Carta está supeditada en gran parte al interés del Congreso de llevarla a cabo. De allí que en la práctica las reformas hechas a la Constitución del 91 suelen adoptar la vía del Acto Legislativo, lo que parece contradictorio cuando la propia Norma de normas pretendía marcar un tránsito hacia una democracia más participativa.Merecen además especial mención, el referendo derogatorio establecido en el artículo 377 de la Constitución Política para las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso y que se refieran a los derechos fundamentales del Capítulo I del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular o al congreso, en caso que así lo solicite el 5% de los ciudadanos del censo electoral. La reforma se deroga siempre que voten en forma negativa la mayoría absoluta de los votantes y que en la votación voten por lo menos una cuarta parte de las personas inscritas en el censo electoral respectivo. Y además, el referendo aprobatorio obligatorio que está consagrado en el artículo 307 de la Constitución Nacional como requisito para convertir una región en entidad territorial.Finalmente es importante señalar que el referendo se diferencia del plebiscito en que este, que también es una consulta popular, se refiere a una decisión que no se ha plasmado en un texto normativo escrito
Consulta popular"La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta, de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos la decisión es obligatoria.Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República" (Artículo 8, Ley 134 de 1994).El procedimiento, en sus líneas generales, es el siguiente: el mandatario (Presidente de la República - con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado-; el gobernador -previo concepto favorable d de la Asamblea departamental-; o el alcalde - previo concepto favorable del Consejo o de la Junta Administradora Local-, según el caso) redacta la consulta en un texto que pueda ser contestado mediante un "sí" o un "no". La constitucionalidad de dicho texto es examinada por el respectivo Tribunal Administrativo en el caso de las consultas departamentales, municipales o locales, o por la Corte Constitucional en el caso de las de rango nacional. Se procede entonces a la respectiva votación teniendo claro que la decisión popular es vinculante si fue adoptada por la mitad más uno de los votos válidos siempre y cuando participe al menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.Ahora, si la consulta es sobre la conveniencia o no de convocar una Asamblea Constituyente, debe expedirse previamente la ley de convocatoria, la cual se remite a la Corte Constitucional para su respectivo control; luego se realizan las votaciones. Sólo se entiende convocada la Asamblea si así lo decide al menos la tercera parte de los ciudadanos que integran el censo electoral. En tal caso, en fecha posterior se eligen los delegatarios de la Asamblea Constituyente quienes elaboran la reforma siguiendo las directrices definidas en la consulta popular.La consulta se divide en obligatoria y facultativa. La primera cuando la Constitución exige que ella se lleve a cabo como conditio sine qua non para la adopción de ciertas decisiones. Así ocurre en eventos tales como la formación de nuevos departamentos (artículo297), vinculación de municipios a áreas metropolitanas o para la conformación de éstas (artículo319), ingreso de un municipio a una provincia ya constituída (artículo321). Es facultativa cuando no se origina en una exigencia específica de la Constitución, sino que el respectivo gobernante considera importante conocer la opinión del pueblo en torno a un asunto determinado.También en relación con la consulta popular, debe tenerse en cuenta que si bien se presenta como un mecanismo interesante en cuanto la decisión popularmente adoptada debe ser acatada, la verdad es que ello sólo ocurre en el evento de cumplirse el difícil requisito cuantitativo impuesto por la Ley. En efecto, en lo que hace a la consulta para convocar a una Asamblea Constituyente, la Ley prevee que ella sólo se entiende convocada si así lo decide al menos la tercera parte de los ciudadanos que integran el censo electoral. En este caso, la exigencia se fundamenta en el artículo376 inc.2 de la Carta.Ahora, frente a las demás formas de consulta popular también se hace esa exigencia, pese a que aquí no existe norma constitucional que sustente el requisito1 . No obstante, la Corte Constitucional lo declaró exequible argumentando que "esta norma se ajusta a la Constitución, en cuanto reproduce el artículo 104 de la Carta Política"2 , lo cual no guarda relación con la realidad pues el artículo104 constitucional se limita a prescribir que "la decisión del pueblo será obligatoria", sin condicionar este efecto a la participación de un número determinado de votantes.Finalmente, en relación con el mecanismo de la consulta popular, es fundamental que las personas que van a ser consultadas tengan autonomía para tomar sus decisiones. Si se tiene en cuenta que tal autonomía se reduce ante factores como la miseria, el miedo o la ignorancia, ello hace que deban resolverse estos problemas so pena de terminar implementando un esquema de democracia participativa meramente formal
Revocatoria del mandato"La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador oa un alcalde".(Artículo 6, Ley 134 de 1994)El trámite inicia cuando un grupo de ciudadanos, en número no inferior al 40% de los votos que obtuvo el gobernante respectivo, solicita ante la Registraduría del Estado Civil que convoque a votaciones para revocar el mandato del mismo, fundamentando su solicitud en el incumplimiento del programa de gobierno o en la insatisfacción general de la población. El Registrador informa a la persona cuyo mandato pretende revocarse y posteriormente convoca a votaciones; la revocatoria opera si así lo determinan la mitad más uno de los votos, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 55% de la votación válida emitida el día en que se eligió al mandatario. Si la revocatoria prospera, el Presidente de la República procede a remover al gobernador revocado, o el gobernador remueve al alcalde revocado -según el caso-, y a nombrar un encargado transitoriamente hasta que se elija popularmente al nuevo gobernante, el cual ocupará el cargo por el período constitucionalmente establecido.En relación con la revocatoria el gobierno enfatizó: "En el proyecto se establecen una serie de controles que evitarán su uso irresponsable e irracional"1; luego, parece asumir que el mecanismo será mal utilizado. De allí que la regulación inicial de la revocatoria en gran medida se oriente a limitar el ejercicio de este mecanismo.En la misma línea, el gobierno manifiesta: "Para desestimular la proliferación de solicitudes de revocatoria, en el proyecto no se establece financiación ni facilidades de acceso a los medios de comunicación para los promotores"2. De otro lado, la revocatoria sólo es establecida por la Ley para los gobernadores y alcaldes. No se aplica para otros funcionarios de elección popular como los Congresistas -órgano legislativo-, Diputados, Concejales, o el propio Presidente de la República -funcionario perteneciente, al igual que los gobernadores y alcaldes, a la rama ejecutiva del poder público.Vale la pena anotar que en la regulación inicial3 , sólo se habilitaba para solicitar la revocatoria y participar en ella a quienes sufragaron en la elección del funcionario, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional4 con fundamento en la teoría del mandato -sólo quien otorga un mandato está facultado para revocarlo- y en la interpretación derivada del artículo259 de la Constitución. No obstante, esta exigencia legal fue suprimida mediante la Ley 741 de 20025 , y la Jurisprudencia de la Corte modificada6 , con lo cual también podrán tomar parte en la revocatoria aquellos ciudadanos del censo electoral municipal o departamental respectivo, aunque no hayan participado en la elección del funcionario cuyo mandato se cuestiona.Otro aspecto a tener en cuenta es la disposición en virtud de la cual si como resultado de la votación no se logra revocar el mandato del funcionario, no podrá volverse a intentar dicha solicitud en lo que resta del período, lo cual parece matizar la pretensión constitucional de establecer un permanente control a los mandatarios por parte de los gobernados. Los anteriores elementos evidencian la importancia de estos mecanismos a la vez que muestran las dificultades legales que pueden reducir su aplicabilidad. Según Mauricio García Villegas, más que buscar las causas del fracaso del derecho interesa estudiar en qué medida tal "fracaso" responde a un juego de poder dentro del cual el derecho cumple una función determinante. Tal vez lo que acontece no es que el derecho choque con la realidad que se resiste al cambio, sino que la realidad no cambia porque choca con la resistencia al derecho, que en algunos casos pareciera perseguir por sí mismo la ineficacia7.Pasando a otro punto, dentro de los aspectos contemplados en la parte final de la Ley 134 de 1994 es conveniente resaltar el siguiente: De manera tangencial la norma alude a la participación democrática de las organizaciones civiles y lo hace precisamente para evadir el tema, remitiendo a la Ley que regule la materia. Dicha ley deberá ser estatutaria, pues en el marco de la actual Constitución ha de quedar claro que el concepto de participación no se circunscribe a la realización de eventos electorales
Cabildo abierto"El cabildo abierto es la reunión pública de los Concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad". (Artículo 9, Ley 134 de 1994).El procedimiento comienza por la solicitud que deben hacer por lo menos el 0,5% del censo electoral respectivo -también las organizaciones civiles pueden participar en el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos-, ante la secretaría del Concejo o de la Junta Administradora Local, entidad que debe divulgar el lugar, fecha y temas que se tratarán en el cabildo. Al mismo pueden asistir las personas interesadas -habitantes del lugar- pero sólo pueden hacer uso de la palabra el vocero de quienes solicitaron el cabildo y aquellos que se inscriban al menos con tres días de antelación y presenten el resumen escrito de su intervención. Todos ellos pueden participar en la deliberación; la decisión es adoptada por la Corporación respectiva, dando respuesta escrita y razonada a las solicitudes ciudadanas.La Corte Constitucional alude a los orígenes del mecanismo:Esta expresión de democracia directa remonta sus orígenes al derecho español del cual se adoptó en Latinoamérica durante la colonia. Más que una fórmula desarrollada por el derecho positivo indiano, consistía en una práctica del fuero popular, mediante la cual se tomaban decisiones [...]1 .Por oposición a lo anterior, lo que hace la Ley 134 de 1994 en materia de cabildo abierto es desarrollar en el derecho positivo una serie de formalismos que deben agotarse para que opere el cabildo, teniendo en cuenta que los ciudadanos que intervienen en el mismo no adoptan propiamente decisiones, aunque sea este un espacio donde se definirá precisamente la suerte que tendrán sus propuestas. Ello resulta cuestionable para quienes asuman el concepto de participación democrática del modo que lo hacía Estanislao Zuleta cuando planteaba: "Que la gente pueda opinar no es suficiente, que pueda actuar es necesario, y que pueda actuar en aquello que le interesa, en su comunidad, en su barrio, en su municipio [...]"2 .Un grupo de Magistrados de la Corte Constitucional manifestó su disentimiento frente a la forma como la Ley 134 reguló el tema del cabildo abierto. Veamos las dos concepciones de la Corte: La posición mayoritaria se limita a resaltar teóricamente la importancia del mecanismo3 y declarar exequible la norma que impide que los ciudadanos tomen decisiones a través de tal instancia, argumentando que no es inconstitucional pues queda abierta la puerta para que en el futuro, el Congreso por la vía Estatutaria le reconozca fuerza vinculante a las deliberaciones populares del cabildo.Por su parte, el Salvamento parcial de voto suscrito por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, considera que es contrario a la Constitución atribuirle al cabildo abierto un carácter meramente deliberante, pues con ello el mecanismo se confunde con el derecho de petición consagrado en el artículo23 de la Carta, cuando debiera ser un instrumento de participación adicional, como forma de expresión de la soberanía popular. En este Salvamento expresamente se alude -si bien de modo muy tangencial- al efecto meramente simbólico que pueden tener este tipo de normas de participación ciudadana4
Algunos interrogantes generales sobre la democraciay su implementación en el caso ColombianoLuego de estudiar los mecanismos de participación de la Ley 134 de 1994 en confrontación con el esquema de democracia participativa propuesto por la Carta Política del 91, surgen una serie de inquietudes y cuestionamientos más generales en torno a estos asuntos. Se procede a formular algunas de esas reflexiones generales, no con el propósito de dejar resueltos los interrogantes que puedan surgir, sino de abrir un espacio de discusión en torno a estos interesantes temas.Hablar de participación ciudadana en el marco del Estado colombiano conduce a analizar con sentido crítico la verdadera vigencia del esquema democrático que la Carta Constitucional postula. En efecto, es muy sencillo y a la vez muy útil para un sistema presentarse como democrático, para lo cual pueden usarse los más diversos instrumentos y uno de ellos es precisamente el derecho. Sin embargo, tal consagración no garantiza per se, la vigencia efectiva de aquello que en los textos se postula. De otro lado, tampoco sería dable negar rotundamente la existencia de formas específicas de democracia que, a su manera, operan y por supuesto no carecen de importancia. En el caso colombiano, muy especialmente en los últimos años, hemos venido presenciando un creciente interés en torno a una supuesta reivindicación de los Principios democráticos; tal expresión fue evidente en la Asamblea Nacional Constituyente. Sin embargo, parece difícil alcanzar estos propósitos cuando se evidencia que en contextos como el nuestro no se dan los elementos mínimos que constituyen presupuestos necesarios para poder hablar de una democracia.Así por ejemplo, si se piensa en las difíciles condiciones económicas del país y en la implementación de políticas que pueden eventualmente generar más exclusión, resultaría difícil negar el contexto internacional en el cual surge la Carta del 91 y la orientación neoliberal que inspira varios de sus postulados, mientras que paralelemente, se consagra el modelo de "Estado Social de Derecho". Todo ello conduce a formular el siguiente interrogante: ¿Acaso los conceptos de democracia participativa, Estado Social de Derecho, etc. podrán ser utilizados para tratar de legitimar el sistema político y económico vigente?En directa relación con lo anterior, se encuentra el problema de la privatización de lo público, asunto que tal vez no sea totalmente ajeno al modelo de democracia participativa, sobre todo si se piensa ¿qué hay detrás de este cúmulo de normas de participación ciudadana, difícilmente aplicables pero que fácilmente generan adhesión en torno al sistema que pretenden legitimar?Lo anterior pone en evidencia el error en el cual se incurre cuando se pretende asumir la democracia como un fin en sí mismo, posición que llevaría a admitir en forma acrítica todo aquello que se pretenda imponer en nombre suyo.Las normas sobre participación parecieran mirar al ciudadano entendido sólo como elector, sin importar para nada la persona y sus necesidades, sin implementar unas políticas sociales que respondan a las exigencias del país, etc. La existencia de una sociedad integrada por seres humanos viviendo en condiciones dignas parece ser presupuesto necesario para afirmar la existencia de un sistema de democracia participativa1 . De otro modo la implementación de normas como las que regulan la participación ciudadana seguirán cumpliendo ante todo una función simbólica, pero no abren los espacios de participación que se requieren.Como ejemplo de lo anterior bien podemos recordar lo acontecido una vez entra en auge la idea de participación, con lo cual comienzan a exaltarse experiencias comunitarias de personas que se han tenido que unir para resolver sus necesidades más esenciales ante la falta de presencia estatal. Este tipo de eventos suelen ser mostrados como experiencias exitosas en términos de participación, y muy probablemente lo sean. Pero surge la pregunta: ¿se trata de una participación al servicio de quién?, ¿a qué modelo favorece la participación así entendida? Para dar respuesta a esta inquietud podemos acudir a la orientación que ofrece María Teresa Uribe de Hincapié cuando plantea que existe "una coincidencia paradójica, que no deja de sorprender, entre las tesis neoliberales que propugnan por ''menos Estado'' y las tesis esgrimidas desde la izquierda que redefinen el imaginario de la democracia cimentándolo en la sociedad civil, la autogestión de las comunidades y la ciudadanía participativa […]2" Así pues, ¿no será que la participación ciudadana eventualmente deviene funcional al neoliberalismo? Tal parece ser la conclusión a la cual se llega, pues con fundamento en el discurso de la participación puede ocurrir que ciertas omisiones estatales no sólo persistan sino que se hagan justificables argumentando que es la comunidad quien debe resolver tales asuntos mediante la participación.Ahora bien, más que llegar a un radical cuestionamiento de la idea de participación, conviene incorporar una perspectiva analítica que ayude a descifrar el por qué de la existencia de este modelo democrático participativo.Arend Lijphart3 alude a la efectividad de un sistema democrático y su relación con la gobernabilidad, la búsqueda de legitimidad, etc, aporte teórico que remitiría a pensar que la lectura de los mecanismos de participación ciudadana no tiene que ser necesariamente hecha en términos de ineficacia o desfase entre el deber ser de la norma y la realidad. Quizá lo que acontece es que dicho esquema, lejos de carecer de eficacia, la tiene en alto grado, aunque se trata de otro tipo de eficacia en virtud de la cual los mecanismos de participación logran crear una sensación de respuesta frente a las expectativas de los ciudadanos, lo que resulta determinante para un sistema que aspire alcanzar niveles adecuados de gobernabilidad y legitimidad.Así las cosas, lejos de hablar de fracaso en los mecanismos de participación, democracia deficitaria, etc, desde esta línea de análisis habría que concluir que mediante tales instrumentos participativos se busca la obtención de los propósitos que autores como Lijphart consideran esenciales para un sistema democrático que no sea inepto. Así, ante una demanda de mayores espacios de participación, se exhiben mecanismos que simbólicamente hacen pensar que se van creando dichos espacios e independientemente de que ello se logre de manera mínima, parcial, o total, lo principal es otra cuestión: los efectos que genera el hecho mismo de crear esa representación, esa sensación de democracia participativa; ello propiciaría las condiciones que permitan una mayor gobernabilidad -la cual se encuentra emparentada con las viejas y nuevas relaciones que se establecen entre el Estado y la sociedad e implica elementos tales como unas capacidades mínimas de gestión eficaz, logro de cierto consenso, etc.En suma, esta visión de Lijphart integra una serie de elementos de análisis que por los efectos que implica no debe desestimarse cuando se aborda un estudio sobre el problema de la democracia participativa en Colombia.Los planteamientos presentados tienen el propósito de contribuir e invitar a la discusión en torno a estos temas, cuyo debate permanente parece condición inherente al ejercicio mismo de la ciudadanía

No hay comentarios: